Por unanimidad, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratificaron un amparo promovido por indígenas mayo-yoreme de la comunidad de Lázaro Cárdenas, Ahome, en contra de la construcción de la planta de amoniaco de Gas y Petroquímica de Occidente en Topolobampo.
El proyecto del amparo en revisión 498/2021 fue presentado por el ministro Alberto Pérez Dayán, donde refiere que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó de manera condicionada el proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa”, correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regional con número de folio 25SI2013I0017.
Contra esa autorización, diversos miembros de la comunidad indígena mayo-yoreme, que tiene su asiento en la misma bahía en la que se encuentra la planta de amoniaco, promovieron juicio de amparo indirecto alegando, sustancialmente, la omisión de la autoridad ambiental de realizar una consulta previa, libre e informada con dicha comunidad.
“El acto reclamado transgrede ese interés difuso de manera colectiva. Ello, pues se aduce que la autorización condicionada del proyecto denominado “Planta de Amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, Sinaloa”, correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Regiona, fue emitida sin que haya mediado la referida consulta previa”, dice el documento.
La Suprema Corte determinó que los quejosos cuentan con un interés diferenciado o cualificado para promover el amparo respecto a la autorización ambiental reclamada, ya que la comunidad indígena se encuentra en la misma bahía en donde se autorizó la planta de amoniaco y aducen una violación al derecho a la consulta previa.
“El derecho a la consulta previa, libre e informada resulta exigible en tratándose de evaluaciones y autorizaciones ambientales. Esa exigencia se desprende del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; de la jurisprudencia interamericana, y de los precedentes sentados por este Tribunal Constitucional”, agrega el documento.
Añade que la viabilidad del proyecto no sustituye el deber de realizar una consulta.
“La participación de los pueblos indígenas en las actividades relativas a los procesos de evaluaciones y autorizaciones de impacto ambiental es una exigencia que deriva de la propia naturaleza y contenido de dichos estudios. En la medida en que tales análisis pretenden documentar los posibles impactos negativos de los planes de desarrollo o inversión sobre la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios tradicionales, se requiere necesariamente del conocimiento de los miembros de los pueblos indígenas para identificar dichos impactos, así como para la identificación de posibles alternativas y medidas de mitigación”, dice.
El proyecto del magistrado Pérez Dayán establece que para determinar la procedencia de una consulta a los pueblos y comunidades indígenas, conforme al parámetro de regularidad constitucional, basta con advertir si la decisión estatal, como lo es la autorización ambiental de una obra, plan o proyecto determinado, incide o puede afectar, de manera directa, a los pueblos y comunidades indígenas.
“En ese sentido, en el presente caso se actualiza tal débito, pues en el fallo recurrido se sostuvo que, de hecho, existe un impacto significativo sobre la comunidad indígena quejosa, pues el acto impugnado se trata de un proyecto que implica la realización de actividades altamente riesgosas”, expone.
Esta consideración no fue desvirtuada por la Semarnat en el recurso de revisión principal.
“En los términos expuestos, lo procedente es confirmar el fallo recurrido y, por ende, conceder el amparo a la comunidad quejosa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: primero, se confirma la sentencia recurrida; segundo, la Justicia de la Unión ampara y protege a la comunidad quejosa, para los efectos establecidos en el fallo recurrido y con las precisiones establecidas en el último considerando de la presente ejecutoria; tercero, queda sin materia el recurso de revisión adhesivo”, resolvió.
Los cinco magistrados aprobaron por unanimidad conceder el amparo indirecto presentado por la comunidad indígena mayo-yoreme de Lázaro Cárdenas, Ahome.